viernes, 21 de mayo de 2010

DECRETO 690 DE 1891

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

DECRETO 690 DE 1981

“Por el cual se reglamenta la Ley 70 de 1979”.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el
numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política.

DECRETA:

Artículo 1. Para definir las áreas correspo9ndientes a los topógrafos profesionales, se hace la siguiente clasificación:

a) Agrimensura. Corresponde todo levantamiento y localización, altimétrico y
planimétrico, de terrenos urbanos o rurales, así como el dibujo de planos, cálculos de áreas y particulares.

b) Urbanismo. Corresponde todo levantamiento y localización, altimétricos y
planimétricos, de terrenos de cualquier extensión, para proyectos urbanísticos, así
como el dibujo de planos y cálculos de áreas.

c) Trazados. Corresponde toso levantamiento y localización altimétrico y planimetritos tanto superficial como subterráneo, dibujo y cálculo, con destino a proyectos de carreteras, líneas férreas, de transmisión eléctrica, de servicios, canales de riego, de saneamiento, rectificación de pistas aéreas.

d) Comprende todo levantamiento y localización, altimétrico y planimétrico, de áreas
urbanas y de redes de servicio, con cédulas catastrales.

e) Triangulaciones. Comprende todo trabajo planimetrito y dibujo correspondiente para
determinar y localizar los puntos de apoyo9 necesarios para trabajos
aerofotogrampetricos levantamiento de redes geodésicas

f) Astronomía de posición. Comprende todo trabajo planimétrico y dibujo para
determinar y localizar los puntos de apoyo necesarios para trabajos
aerofotogramétricos y levantamiento de redes geodésicas.

Artículo 2°. La persona que aspire a obtener licencia de topógrafos deberá solicitarla al Consejo Profesional de Topografía, directamente o por conducto del Consejo Seccional, donde lo hubiera, acompañándola d los documentos pertinentes, que demuestren su idoneidad, al tenor de los artículos 2° y 3° de la ley que se reglamenta.

Parágrafo 1. En el caso de topógrafos graduados en el exterior, a homologación de títulos sea hecha por el Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior (ICFES), al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley 81 de 1980.

Parágrafo 2. Los títulos con base en estudios por correspondencia, no tendrán validez ni serán reconocidos por el Consejo Profesional Nacional de Topógrafos.

Artículo 3°. El Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura, y los Consejos Seccionales, deberán hacer entrega al Consejo Profesional Nacional de Topografía del archivo de matrículas de topógrafos, con el fin de que esta entidad lo conserve para su estudio, consulta y demás fines participantes.

Artículo 4°. El concejo Profesional Nacional de Topografía podrá negar la expedición de la Licencia de Topógrafo cuando de la revisión de la documentación de Ingeniería y Arquitectura, o del Concejo Nacional, se comprueben suplantación, adulteración y otras regularidades a lo establecido en el articulo 22 del Decretoley 1782 de 1954.

Articulo 5°. Para demostrar la antigüedad como topógrafo, las empresas publicas o privadas
sal expedir las certificaciones de servicio, deberán indicar la clase de trabajos topográficos que estén efectuando o hayan efectuado los interesados.
Parágrafo. En el caso de haber trabajado como empleado publico, la respectiva entidad
deberá certificar el tiempo y calidad de los trabajos ejecutados.

Articulo 6°. El reconocimiento de la calidad de topógrafo y el otorgamiento de la licencia profesional respectiva, será por medio de resolución motivada expedida por los Consejos Seccionales de Topografía, ratificada por el consejo Profesional Nacional.

Articulo 7°. Para tomar posesión de un cargo oficial que implique el ejercicio de la topografía, el interesado deberá presentar al funcionario respectivo la licencia profesional expedida por el Consejo Profesional Seccional de Topografía y en la diligencia se ha constar el numero de la licencia y le lugar de la expecidición.

Articulo 8°.en todos los documentos relacionados con el ejercicio de la profesión, el topógrafo se identificará con el número de la licencia expedido por el consejo Profesional Seccional correspondiente.

Artículo 9°. Para lo efectos del artículo 6° de la Ley 70 de 1979, los topógrafos, con licencia podrán inscribirse como tales en las entidades oficiales y podrán ser admitidos en los correspondiente, siempre que en los respectivos pliegos de intervención de los topógrafos y el área del concurso que les puede ser adjudicada.

Artículo 10. Quien no tenga la licencia profesional correspondiente obtenida conforme a la Ley 70 de 1979 y este Decreto, no podrá ejercer la profesión de topógrafo ni hacer uso del titulo ni de otras abreviaturas comúnmente usadas para denominar tal profesión, en placas, anuncios, avisos o publicaciones.
La violación de esta disposición será sancionada de acuerdo con las normas que castigan el ejercicio legal de una profesión.

Artículo 11. Para efectos de la integración del Consejo Profesional Nacional de Topografía y las Sanciones, en cuanto a los representantes de los topógrafos universitarios y de los empíricos, los nombramientos serán hechos respectivamente por la Sociedad Colombiana de Topógrafos y la Asociación Nacional de Tipógrafos, con personería jurídica 3762 de 1963 y 1914 de 1976, respectivamente.

Artículo 12.Además de las funciones establecidas en el artículo 8° de la Ley 70 de 1979, el Consejo Profesional Nacional de Tipógrafos conocerá de las sanciones que deban imponerse a los topógrafos según lo prevén las leyes.

Articulo 13.El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición

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